AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2026
VISTA
La solicitud de “revisión”, entendida como aclaración, formulada por doña Nazaria Mendoza de Velasco, contra la sentencia de fecha 2 de setiembre de 2025; y,
ATENDIENDO A QUE
La recurrente solicita que se “revise” la sentencia de autos; esto es, que se la anule o deje sin efecto y que se emita nuevo pronunciamiento disponiéndose que se le otorgue pensión de viudez al amparo del Decreto Ley 19990. Aduce que su causante cumplía con el requisito de la edad para acceder a la pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990.
La sentencia declaró infundada la demanda por estimar que el causante falleció el 12 de marzo de 1971 (fecha de la contingencia), cuando aún no estaba vigente el Decreto Ley 19990, por lo que correspondía evaluar la pretensión de conformidad con la Ley 13640 y su reglamento, vigentes en la fecha de la contingencia. Se argumenta en la sentencia que, puesto que el causante falleció a los 39 años de edad, no cumplía el requisito etario previsto en el artículo 1 de la Ley 13640 (60 años de edad) para acceder a la pensión de vejez (jubilación), por lo que tampoco le corresponde a la demandante que se le otorgue pensión de viudez.
Como se puede advertir, la sentencia se encuentra debidamente motivada; está arreglada a derecho y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y no adolece de vicio alguno de nulidad. Por consiguiente, la solicitud formulada por la recurrente deviene en improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de “revisión”, entendida como solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH